Casación No. 453-2010

Sentencia del 21/10/2011

“...La inconformidad del casacionista radica en que la Sala omitió resolver lo denunciado referente a las contradicciones en la valoración de la prueba testimonial de Karen Lucrecia Sarabia Valenzuela -hermana de una de las víctimas- y Cristian Estuardo Velásquez Rodríguez -conductor del bus urbano-, cuyas declaraciones fueron circunstanciales pero no presenciales, fueron las únicas pruebas de valor decisivo para condenar, sin embargo, su valoración no contiene la fundamentación necesaria requerida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en cumplimiento con las garantías procesales del sindicado.
Al confrontar las alegaciones formuladas por el impugnante en la apelación especial, con la parte considerativa de la sentencia recurrida, se advierte que la sala sentenciadora resolvió los alegatos del recurrente, afirmando que los hechos acreditados son conformes con las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal de sentencia, y por lo mismo, el ad quem no observó ninguna contradicción en la sentencia apelada. El recurrente enuncia contradicción pero no explica en que consiste esa contradicción, por lo que la Sala solo podía responderle en la forma general en que lo hizo. En efecto, los testigos a que hace referencia el recurrente, se refieren a momentos distintos en torno de los hechos del juicio, que no obstante, se complementan para conocer lo sucedido. Por lo mismo Cámara Penal no encuentra en dónde existe la contradicción señalada. (…) En cuanto al reclamo de que fue aprehendido cuatro meses después de los hechos, habiendo estado en la escena del crimen, debe entenderse que, toda vez que no fue capturado en flagrancia, solo a través del proceso investigativo pudo obtenerse la orden de captura y luego ubicarlo para aprehenderlo.
Ninguno de estos hechos aisladamente, constituyen el delito, es decir, se refieren a momentos distintos del delito, pero el tribunal a través de una inferencia inductiva los relaciona lógicamente para establecer la responsabilidad del sindicado. Por lo mismo, se trata de prueba indiciaria, respecto de la cual, el recurrente ni en apelación, ni en casación hace cuestionamiento.
En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del submotivo invocado [Artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal], resulta improcedente, debiéndose así declararse en la parte resolutiva del presente fallo...”